DECRETO 4.104/43
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros —
Artículo 1° — El Poder Ejecutivo Organizará y preparará la defensa antiaérea territorial de la Nación.
Art. 2° — Entiéndese por defensa antiaérea territorial, el conjunto de previsiones y medidas activas pasivas y de vigilancia, tomadas desde tiempo de paz, tendientes a impedir o dificultar los ataques aéreos y a reducir o anular sus efectos sobre las personas, bienes, recursos, riquezas, y producción de la Nación.
Llámase defensa antiaérea activa territorial, al conjunto de previsiones y medidas militares destinadas al rechazo, debilitamiento y entorpecimiento de la aviación enemiga, en sus incursiones contra los objetivos vitales de la zona del interior del país.
Llámase defensa antiaérea pasiva territorial, al conjunto de previsiones medidas de carácter general y de índole no agresiva, tendientes a limitar los riesgos y reducir los efectos del ataque aéreo enemigo contra la población, bienes, riquezas y fuentes de producción en la zona del interior del país.
Llámase vigilancia antiaérea territorial, al conjunto de previsiones y medidas de carácter general y militar, basadas en órganos de observación, instalados desde tiempo de paz, con misión de descubrir al enemigo aéreo y alertar la defensa antiaérea activa y pasiva territorial.
Art. 3° — El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Guerra (comandante del interior), es el encargado de la dirección superior, coordinación, contralor y entrada en acción de la defensa antiaérea territorial en todo el territorio de la Nación.
El Ministerio de Marina en la zona de su jurisdicción, tendrá la dirección exclusiva de la defensa antiaérea, en su coordinación con el Ministerio de Guerra.
Art. 4° — Los ministros de la Nación, gobernadores de provincias y territorios nacionales, intendentes municipales, jefes de entidades autárquicas, y en general, toda persona que ejerza autoridad emanada de un cargo oficial ó privado, serán responsables del cumplimiento de las medidas y previsiones de la defensa antiaérea pasiva de la población, instituciones, administraciones, servicios e instalaciones que estén bajo su autoridad o contralor.
Su acción se desarrollará en base a las prescripciones del presente decreto y a las directivas que imparta el Poder Ejecutivo.
Art. 5° — El Poder Ejecutivo está especialmente facultado para:
- Determinar los organismos de colaboración, de asesoramiento y de ejecución necesarios a los fines de este decreto y a realizar los nombramientos correspondientes;
- Recabar, directamente, la colaboración de las reparticiones, funcionarios o servicios nacionales, provinciales o municipales y demás entidades o personas indicadas en el artículo 4°, cuando medien razones de urgencia que aconsejen omitir el trámite corriente;
- Reclutar entre la población no movilizable por las fuerzas armadas, inclusive los extranjeros, el personal para la organización, ejercitación y funcionamiento de la defensa antiaérea pasiva;
- Convocar los servicios de la defensa antiaérea territorial, en el momento y por la duración a determinar en cada caso y disponer y controlar las ejercitaciones, parciales o generales, de la defensa antiaérea del País;
- Proyectar el plan de adquisiciones de armamentos, materiales y elementos destinados a la defensa antiaérea territorial, disponer su fabricación en el país como así también expropiar las existentes;
- Controlar la fabricación, importación y exportación y venta de materiales, elementos y útiles destinados a la defensa antiaérea territorial;
- Desarrollar progresivamente un plan que prevea la realización de las medidas necesarias para asegurar la defensa antiaérea-territorial;
- Realizar un plan de divulgación del peligro aéreo y de las medidas para contrarrestar sus efectos.
Art. 19. (Disposición transitoria) — Dada la actual situación financiera del país y las dificultades de adquisición de materiales y elementos, en el mercado exterior, durante los dos primeros años de vigencia de este decreto, los recursos previstos en el artículo 15, se limitarán al aporte mínimo anual de cinco millones de pesos moneda nacional (m$n. 5.000.000), que se tomará de rentas generales, con imputación al presente acuerdo general.
Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.
RAMIREZ — Edelmiro J. Farrell — Jorge Antonio Santamarina — Alberto Gilbert — Segundo R. Storni — Ismael F. Galíndez — Benito Sueyro — Diego I. Mason — Elbio Carlos Anaya